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lunes, 26 de julio de 2010

La Sociedad en Comandita simple (monografía)

ÍNDICE
INTRODUCCIÓN
CAPITULO I : LA SOCIEDAD EN COMANDITA
1. Antecedentes históricos
2. Definición.
3. Características esenciales
4 Responsabilidad de los socios
5. La Razón Social
6. Constitución de la Sociedad en Comandita
7. Derechos y Obligaciones de los socios
8. Clases de sociedad en comandita
CAPÍTULO II : SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE
1. Concepto
2. Razón Social
3. Administración de la Sociedad en Comandita Simple4. Capital social
4.1. Clases de aportes
5. Transferencia de las participaciones
CAPITULO III : CONTENIDO DE LA ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN SOCIAL
1. Nociones Generales.
2. Reglas Propias de la Sociedad en Comandita Simple
3. Pacto social y estatuto
CONCLUSIÓN
BIBLIOGRAFIA.

INTRODUCCIÓN


Esta investigación tiene por objeto, sucintamente, tratar aspectos importantes acerca de la Sociedad en Comandita. Sociedad que nació más que todo con la finalidad de conjugar dos elementos importantes que son: El el elemento personal, y el elemento capitalista. Cabe también señalar, que hay dos formas de Sociedad en Comandita y éstas son : La sociedad en Comandita simple, y la Sociedad en Comandita por acciones.

Sin embargo, nuestro tema específico, está enmarcado en lo que se refiere a la sociedad en comandita simple , que es de tipo personalista y cuya característica principal es el predominio de los socios colectivos en la gestión y cuyo capital se encuentra dividido en participaciones, para cuya transferencia rigen las reglas de la sociedad colectiva. Otra característica es la consideración a la persona del socio en relación a su capital.

Hemos desarrollado nuestro tema, en tres capítulos, el primero comprende aspectos generales sobre la Sociedad en Comandita, el segundo
capítulo, trata exclusivamente sobre la Sociedad en Comandita Simple y sus caracteres generales y el tercer capítulo abordamos brevemente cuáles son las reglas propias de la Sociedad en Comandita Simple.


CAPITULO I
LA SOCIEDAD EN COMANDITA


1. Antecedentes históricos
Según la doctrina, el origen de la sociedad en comandita se remonta al contrato de commenda, forma desarrollada durante la Edad Media y el Renacimiento en los territorios que hoy en día son Francia, Italia y Alemania.

Sin embargo, también se ha afirmado, con cierta exageración, que sus orígenes pueden remontarse incluso a Babilonia y Grecia.

El término commenda deriva del latín commendare, es decir, confiar; el contrato de commenda, pese a su nombre latino, no parece haber sido conocido por los romanos.

Sobre el final de la Edad Media, la clase mobiliaria descubrió que el comercio era una fuente de ingresos más rentable que el trabajo de la tierra. La sociedad rural empezó a ceder ante el avance del comercio y las clases sociales tuvieron que adaptarse al cambio. Para ello buscaron la manera de sortear las prohibiciones y prejuicios sociales y religiosos de la época, que les impedían ejercer el comercio y efectuar préstamos a interés.
Se sostiene que el contrato de conmenda (o conllegantía) fue la solución, pues permitió la inversión en un negocio bajo el compromiso de un reparto de ganancias posterior.

Inicialmente, la commenda estuvo muy vinculada al comercio marítimo, siendo el pacto por el cual una de las partes, el comendador o socius stans, se comprometía a aportar mercancía o dinero al comerciante, (tractor, commendatarius) para que éste, a nombre propio, emprendiese el viaje de negocios, repartiendo a su regreso las ganancias obtenidas de acuerdo a lo pactado. De esta manera, la identidad del aportante de capital se mantenía en secreto y su compromiso en caso de pérdidas se limitaba al monto aportado; el comerciante igualmente, se beneficiaba con el manejo de dinero a título personal, el mismo que produciría ganancias como resultado de su trabajo; en caso de pérdidas, él asumía el total de las mismas a título personal, esto es, ilimitadamente. Pero esta forma contractual no era, todavía, una forma societaria.
La evolución de la forma contractual a la societaria, se produjo, según Roberto Mantilla, cuando el tractator empezó a destinar sus bienes propios a los negocios que emprendía, de forma tal que se formaba una masa patrimonial afecta a los negocios de la commenda, surgiendo así una sociedad con existencia propia.

En cualquier caso la “societarización”de la commenda se debió, en gran medida, a las ventajas de este contrato, que favorecieron su evolución en diversos sentidos, apareciendo por ejemplo la commenda terrestre, bajo distintas modalidades, de acuerdo al giro del negocio, y la commenda de dinero, cuyo aporte consistía solamente en sumas de dinero. Fue así que los rasgos del negocio desarrollado bajo la forma de commenda se acercaron cada vez más a la forma societaria.

Isaac Halperin dice, que en el siglo XIII ya tenía los caracteres fundamentales conocidos: propiedad del haber por la sociedad, razón social integrada por los socios administradores y responsables solidarios por el pasivo social.

Con el correr del tiempo, su uso generalizado requirió de una normativa legal adecuada para la protección de los terceros. La primera de estas reglas especiales habría sido, a decir de Antonio Brunetti y de Joaquín Rodríguez, la ley florentina de 1408. Esta se dictó para corregir los inconvenientes derivados de la responsabilidad solidaria en las compañías, razón por la cual se habría exigido el registro de los contratos, lo que permitió conocer los aportes y la posición de los socios. Para conseguir tales propósitos, nació la sociedad en comandita.

La publicidad del negocio comanditario surgió, para Joaquín Rodríguez, de dos circunstancias distintas, pero igualmente válidas :
a) Nació como una necesidad para proteger a los acreedores de los abusos de los socios con las condescendencias en caso de insolvencia, para lo que era imperioso conocer claramente la calidad de los socios y las cuotas que cada uno se había comprometido a aportar.
b) Nació de la necesidad de presentar el contrato de commenda como un auténtico contrato de sociedad y no como un préstamo mutuo, ya que el derecho canónico prohibía el pago de intereses.
La ley florentina de 1408 contribuyó a cimentar las bases de esta institución, señalando su separación de la simple participación, presente en todos los negocios inspirados y derivados de la commenda.

La limitación de la responsabilidad del socio fue contemplada por la legislación continental, con lo que se independiza la sociedad comanditaria del mero negocio de commenda, tanto en los estatutos de la corte de los mercaderes de Lucca de 1554 como en la ley boloñesa del 28 de mayo de 1583. En ambas se atribuye a los partícipes la condición de socios y se diferencian las distintas condiciones de los colectivos y los comanditarios, precisándose en la ley boloñesa cuales eran las condiciones para mantener una responsabilidad limitada de los socios.

El desarrollo legislativo de la sociedad en comandita queda plasmado en sucesivos estatutos italianos de los siglos XVI y XVII, hasta llegar a una reglamentación integral en las Ordenanzas de Comercio de Luís XIV de 1673, cuyos principios fueron finalmente recogidos en el Código de Comercio francés de 1807, el cual fue posteriormente adoptado como modelo de muchas de las legislaciones sobre la materia.

Por su parte la sociedad en comandita por acciones tiene su origen más reciente, derivado del moderno derecho francés. En efecto, el Código de Comercio reguló de manera exclusiva la sociedad en comandita simple, pero permitiendo que el capital quedara disminuido en acciones. De esta manera, se dio inicio a un desarrollo legislativo específico de la sociedad en comandita por acciones, tanto en la legislación francesa como en la italiana, cuyas características esenciales se han mantenido hasta hoy.

2. Definición.
La Sociedad en Comandita, es aquella forma societaria que, en cuanto al elemento personal, combina las dos clases tradicionales de sociedades de personas y de sociedades de capitales. Por ese motivo comprenden tanto al socio colectivo (quien actúa como administrador y responsable ilimitado) como el socio comanditario (quien interviene como inversionista y responsable sólo por el monto de su aporte). Y en cuanto al elemento de su responsabilidad, la sociedad colectiva tiene carácter mixto, pues también combina los socios de responsabilidad ilimitada con los de responsabilidad limitada1.

La doctrina les denomina, sociedades comanditas, y son sociedades comerciales. En el Perú existen dos tipos de sociedades comanditaria:
1) La sociedad en comandita simple, donde los “socios colectivos” responden por dichas obligaciones sólo hasta el monto de sus aportes. El acto constitutivo debe indicar quiénes son los comanditarios.
2) La sociedad en comandita por acciones, que es aquella donde los socios colectivos responden solidaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales, y los socios comanditarios están obligados sólo hasta el monto de la parte de capital que hayan suscrito. El acto
constitutivo debe indicar quiénes son unos y otros socios.

3. Características esenciales
La sociedad en comandita, sea simple o por acciones, presenta como principal característica :
a) La coexistencia de dos clases de socios :
Los colectivos y los comanditarios.

b) Distinta responsabilidad de cada tipo de socio.
Los socios colectivos (quienes desempeñan la función de administrar la sociedad) asumen responsabilidad personal, subsidiaria, solidaria el ilimitada respecto de las obligaciones contraídas por la sociedad.
En cambio , los socios comanditarios, llamados también socios
capitalistas (quienes participan limitadamente en la administración de la sociedad) asumen una responsabilidad restringida a la obtención de utilidades con arreglo a lo pactado en la escritura de constitución, razón por la cual, en caso de pérdidas, responden únicamente hasta el monto de sus aportaciones.
En términos generales, los socios colectivos tienen los derechos de conducir y administrar la sociedad, de ser informados de la totalidad de las gestiones que se realicen y de aprobar la gestión social para actos de extrema gravedad. Por su parte, los socios comanditarios tienen restricciones en cuanto a su participación en la gestión social, limitándose su intervención a los casos previstos expresamente en el estatuto, en la medida en que los mismos no signifiquen administración de la sociedad

c) Los socios comanditarios tienen prohibido ser administradores
En la sociedad en comandita simple o por acciones, los socios comanditarios tienen prohibido ser administradores (aunque se permiten excepciones estatutarias). Por estar excluidos de la administración, su derecho a voto no incluye, en las sociedades en comandita simple, materias administrativas; sin embargo, se admite que esa situaciones mediatice en la sociedad en comandita por acciones, en las que su participación a través de la junta general se rige por las reglas aplicables a la sociedad anónima.

Estas diferencias acotadas están estrechamente vinculadas entre sí. La administración restringida a los socios colectivos, también llamados “socios gestores”, así como la exclusión de los comanditarios de la gestión social, también implica la responsabilidad de distintos grados que para cada tipo de socios se establece. La determinación de los socios colectivos y de los comanditarios debe quedar indicada en el acto constitutivo.

4. Responsabilidad de los socios
La categoría del socio incide en el tratamiento de la responsabilidad de cada uno, en vista de que los socios colectivos tienen una responsabilidad igual a la de los socios en las sociedades colectivas y los socios comanditarios tienen responsabilidad limitada a su aporte, salvo que la ley permita que en el pacto se establezca una mayor responsabilidad.

Respecto a los socios colectivos debemos precisar que su responsabilidad ilimitada y solidaria es también subsidiaria, desde que tienen el beneficio de excusión, . Por ello es importante que el socio colectivo mantenga la gestión de la sociedad o, como veremos más adelante, que resulte verificable por terceros su apartamiento de la gestión social.

El socio colectivo, haya o no completado sus aportes, responde siempre con todo su patrimonio por las obligaciones sociales.
Teniendo en cuenta que la responsabilidad del socio comanditario se encuentra limitada a su aporte, se admite que su responsabilidad pueda ser ampliada por encima de esa limitación natural.

La condición del socio comanditario es similar a la de cualquier socio capitalista, así como lo establece la LGS, que permite que en el pacto social o en el estatuto se fije la proporción en que los socios participarán de las pérdidas de la sociedad.

En tal virtud las pérdidas sociales deben ser asumidas, inicialmente, por los socios comanditarios hasta el monto de sus aportes, mientras que cualquier exceso es atribuido solidaria e ilimitadamente a los socios colectivos.

En cuanto a la responsabilidad de los socios comanditarios, Manuel Broseta Pont[2] ha caracterizado diversos grados, que dependen de sus aportaciones a la sociedad:

a) Si ha cumplido íntegramente con su aportación el socio comanditario no queda obligado frente a terceros, salvo que haya asumido una mayor responsabilidad.
b) Si no ha entregado la totalidad de su aportación (o le ha sido restituida indebidamente), queda obligado frente a terceros hasta el límite de la aportación prometida.
c) Si ha aceptado una responsabilidad mayor que el monto de su aporte
queda directamente obligado frente a terceros en cuanto a la
diferencia, previa excusión. Su responsabilidad es subsidiaria respecto
a la sociedad y solidaria (aunque limitada) respecto de los socios
colectivos.
d) Finalmente, el socio comanditario queda sujeto a responsabilidad
ilimitada en los supuestos en que haya consentido la inclusión de su
nombre en la razón social.

De esta manera, la responsabilidad limitada para los socios comanditarios depende del cumplimiento de su obligación de pago del aporte comprometido con la sociedad, salvo los casos especiales en que asume una mayor cuota de responsabilidad o que consiente que su nombre se incluya en la razón social.

5. La Razón Social
La razón social corresponde a las sociedades de responsabilidad ilimitada. La razón social de la sociedad en comandita se integra con el nombre de todos los socios colectivos, o de alguno o de algunos de ellos, agregándose las expresiones: Sociedad en Comandita” o Sociedad en Comandita por Acciones”; o sus respectivas siglas: “S. en C” o “S en C. Por A”3.
El socio comanditario que consienta que su nombre figure en la razón social responde frente a terceros por las obligaciones sociales como si fuera socio colectivo (Art. 279 LGS).

La ley no obliga que los nombres de los socios comanditarios consten en la razón social por cuanto su responsabilidad es limitada. Aquel socio comanditario cuyo nombre figure en la razón social responderá como si fuera socio colectivo, ilimitadamente, sin que sus derechos como socio se vean incrementados.

Igual principio se aplicará al tercero cuyo nombre sea incluido en la razón social, quien responderá ilimitadamente por los compromisos de la sociedad, conforme a lo prescrito por la Ley General de sociedades.

No es indispensable que el consentimiento sea expreso. Basta el consentimiento tácito, pero acreditado por la conducta posterior de la persona y sujeto a prueba en contrario. En caso de duda no puede presumirse la autorización.

6. Constitución de la Sociedad en Comandita
Para la formación de la sociedad en comandita se requiere un acuerdo de voluntades que exprese el ánimo de los socios de asociarse con la finalidad de obtener beneficios mediante el desarrollo de una actividad económica.

La sociedad se constituye con la formación del fondo social, esto es, mediante el aporte de cada socio a la sociedad, aporte que sustenta el desarrollo y hace factibles las actividades económicas de la sociedad.

Así pues, para la formación de una sociedad se requiere : A) de un pacto social y B) del aporte de los socios.

A) EL PACTO SOCIAL,
Da origen a la sociedad en comandita y debe contener:
1) Las reglas generales de la sociedad en comandita en cuanto forma de sociedad.
2) Las reglas propias del tipo de sociedad en comandita, simple o por acciones. Como se sabe el Art. 5 de la Ley dispone que el estatuto queda incluido en el pacto social, de forma tal que la norma a que nos referimos debe entenderse referida a ambos.

1) Estipulaciones de carácter general que debe contener el Pacto social
El pacto social de la sociedad en comandita debe contener lo siguiente :
a) Los nombres y apellidos, domicilio, estado civil y demás datos de identidad de los socios que sean personas naturales, así como la información (denominación o razón social y domicilio) sobre los socios que sean personas jurídicas (Art. 3 y 4 de la Ley).
b) La ley establece que se requiere de no menos de dos socios para constituir una sociedad. Sin embargo, tratándose de socios que tendrán distintas calidades en el interior de la sociedad en comandita, la LGS no ha fijado un número mínimo ni máximo de socios colectivos o comanditarios. Consideramos, entonces, que basta la presencia de al menos un socio de cada tipo, colectivos y comanditario, para que la constitución sea válida.
c) La declaración de voluntad de los socios por la cual manifiestan su intención de constituir la sociedad en comandita, con expresa mención de la clase adoptada, sea simple o por acciones.
d) El capital de la sociedad, debiendo constar en forma expresa los
aportes de cada socio, con indicación de su valor.
e) El nombramiento de los primeros administradores de la sociedad, quienes no pueden ser designados entre los socios comanditarios, salvo en el caso previsto en el Art. 281.

2) Estipulaciones propias del estatuto de la sociedad
Deben incluirse las siguientes:
a)) La razón social
b) El domicilio de la sociedad
c) El plazo de duración de la sociedad, el cual debe ser fijo en el
caso de la sociedad en comandita simple (Art. 267 LGS). Para el
caso de la sociedad en comandita por acciones el plazo puede
ser determinado o indeterminado, conforme al Art. 19 de la Ley.
e) La descripción detallada del objeto social.
f) El monto del capital de la sociedad y las reglas para su
incremento o reducción.
g) El régimen de las participaciones sociales, para el caso de la
sociedad en comandita simple, y de las acciones, tratándose de
la sociedad en comandita por acciones, así como los supuestos
especiales de restricciones a su trasmisibilidad, con arreglo a
las reglas propias de cada tipo de sociedad en comandita.
h) Los procedimientos y mecanismos para la modificación del pacto social.
i) El régimen de administración de la sociedad; las facultades, derechos y obligaciones de los administradores, así como las responsabilidades que para ellos se deriven.
j) Los controles que ejercen los socios no administradores respecto de quienes administran la sociedad.
k) Las consecuencias del fallecimiento de alguno de los socios, sea que se trate de colectivos o comanditarios.
l) Las obligaciones de los socios, colectivos o comanditarios, para
con la sociedad.
m) Las reglas para la revisión periódica de la gestión social y del balance anual.
n) Las reglas para la determinación de las remuneraciones que correspondan a los socios.
ñ) La forma de distribución de las ganancias y de asunción de las
pérdidas.
o) Las causales y procedimientos para la separación y exclusión de los socios.
p) Las cláusulas de arbitraje, cuando se consideren convenientes.
q) Los demás pactos lícitos que resulten de interés para los socios.

B) LOS APORTES
Además de las reglas generales referentes a toda clase de sociedades, existen reglas señaladas para las comanditarias.

El aporte de los socios comanditarios debe consistir, necesariamente, en dinero o en bienes en especie, o sea que estos socios no pueden aportar su propia actividad, su industria.

Como la aportación es una responsabilidad del socio comanditario, ningún pacto que pudieran celebrar los socios entre sí será válido frente a los acreedores, quienes conservan intacto su derecho a que el comanditario contribuya a la responsabilidad de la sociedad con la suma ofrecida en el contrato, porque tales pactos invadirán el ámbito de las relaciones externas de la sociedad, dominadas por normas de derecho coactivo.

El aporte de los socios en estas sociedades no puede estar representado por acciones ni por cualquier otro título negociable.

Para la cesión de la participación del socio colectivo se requiere acuerdo unánime de los socios colectivos y mayoría absoluta de los comanditarios computada por capitales. En el caso del comanditario es necesario el acuerdo de la mayoría absoluta computada por persona de los socios colectivos y de la mayoría absoluta de los comanditarios computada por capitales.

7. Derechos y Obligaciones de los socios
Además de los derechos que de un modo general se reconocen a los socios de toda clase de sociedades, entre los que figura el derecho a percibir las utilidades, se reconocen en forma especial determinados derechos referidos especialmente a los socios colectivos y a los comanditarios.

Los socios colectivos que ejerzan la representación de la sociedad deberán cuidar de acordar previamente su remuneración, pues a diferencia de la ley anterior, éstas están supeditadas a su determinación en el pacto social. Se advierte un presupuesto distinto al caso de los administradores en la sociedad en comandita por acciones, pues en este caso sí son remunerados.
El acto constitutivo puede ampliar la facultad de control atribuida por la ley al socio comanditario.
El socio comanditario que de buena fe ha recibido utilidades, según el balance regularmente aprobado, no está obligado a restituirlas.

La distribución de los beneficios se hace con arreglo a los mismos criterios que establezca el pacto social.

En cuanto a las pérdidas, hay diferencia en relación a los socios comanditarios, los cuales sólo pueden perder el importe de la aportación realizada o prometida.

Tratándose de los beneficios, éstos tienen que resultar del balance y de la cuenta de ganancias y pérdidas, que están obligadas a presentar los socios, a quienes normalmente corresponde la administración.

Las obligaciones de los socios son mutatis mutandis las mismas que en las sociedades colectivas, cuyas reglas se aplican supletoriamente a este tipo de sociedades.

8) Clases de sociedad en comandita
Las sociedades en comandita, pueden ser : simples o por acciones, veamos :
a) La sociedad en comandita simple, que es de carácter personalista y se caracteriza por el predominio de los socios colectivos en la gestión cuyo capital se encuentra dividido en participaciones, para cuya transferencia rigen las reglas de la sociedad colectiva.
b) La sociedad en comandita por acciones, que se regula más como una sociedad capitalista que personalista, por el papel que en ella adoptan los socios comanditarios, y cuyo capital social se encuentra dividido en acciones. En esta forma societaria se puede hablar de un predominio de los socios capitalistas sobre los colectivos, quienes se convierten en simples gestores de su inversión de capital.

La Ley General de Sociedades , no ha establecido un número mínimo de socios colectivos para cualquiera de sus modalidades, debe considerarse que bastará con la existencia de un socio colectivo, tanto en la modalidad simple como en la por acciones. Este socio colectivo responde ilimitadamente por las deudas sociales.

Así también, vale indicar, que conforme al art. 4 de la LGS, una persona jurídica puede ser socio colectivo o comanditario de la sociedad en comandita, simple o por acciones.



CAPITULO II
SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE

1. Concepto
Para Ulises Montoya4, en la sociedad en comandita simple hay dos categorías de socios: unos, los colectivos, que como los socios en las sociedades colectivas, son ilimitada y solidariamente responsables con la sociedad; y otros, los comanditarios, cuya responsabilidad está limitada sólo hasta la parte del capital que se hayan comprometido a aportar.

En definitiva, podemos decir, que la Sociedad en Comandita Simple, está compuesta por dos tipos de socios: los colectivos, quienes responden solidaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales de la empresa, y los comanditarios, que responden únicamente hasta por el monto de sus aportaciones. En esta modalidad sólo hay participaciones sociales.
Estas sociedades son personalistas, al igual que las colectivas. La consideración a la persona del socio tiene capital importancia. Para los socios colectivos, porque la gestión de los socios que tienen a su cargo la dirección de los negocios puede originar una pérdida ilimitada, que deberán asumir; y para los comanditarios, porque están expuestos a la pérdida de su aporte, que puede ser considerable. En cambio, no resultan decisivas las cualidades de los socios comanditarios, puesto que a ellos la ley no les confiere la administración de la sociedad.
2. Razón Social
En esta clase de sociedades es obligatorio, que la sociedad tenga una razón social formada por el nombre de todos los socios colectivos, o por el de alguno o alguno de ellos, debiendo agregarse, en todos los casos, la indicación “Sociedad en Comandita” o “S. en C”. El socio comanditario que consintiera que su nombre figure en la razón social, responde frente a terceros por las obligaciones sociales como si fuera socio colectivo.

La razón social puede conservar el nombre del socio separado o fallecido, si el socio separado o los sucesores del socio fallecido consienten en ello. En este último caso, la razón social debe indicar esta circunstancia. Los que no perteneciendo a la sociedad consienten la inclusión de su nombre en la razón social quedan sujetos a responsabilidad solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad penal si a ello hubiere lugar.

Por otra parte, sin las palabras “sociedad en comandita”, parecería que todos los socios son ilimitadamente responsables, de modo que los comanditarios no podrían invocar frente a tercero su condición especial de socios con responsabilidad limitada.

Las sociedades en comandita están sujetas a las reglas generales que rigen para toda clase de sociedades, y mutatis mutandis, a las que regulan las sociedades colectivas, debiendo ser su duración por plazo determinado.

3. Administración de la Sociedad en Comandita Simple
La administración de las sociedades comanditarias simples corresponde a los socios colectivos, es decir, a los socios ilimitadamente responsables. Si éstos son varios la administración corresponde a todos ellos si la escritura no dispone otra cosa. Bien corresponda la administración a todos los socios, en forma conjunta o separada, rigen las reglas de la sociedad colectiva.

Los socios comanditarios no participan en la administración, salvo pacto en contrario; en el caso de ser designados y practicaran actos de administración sin estar autorizados pueden ser excluidos de la sociedad respondiendo frente a terceros y a la sociedad por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la gestión realizada.

El pacto constitutivo puede indicar nominativamente quiénes son los administradores. El nombramiento hecho posteriormente al acto constitutivo, requiere el consentimiento de los socios en la forma que hayan establecido en el pacto social. La anterior ley de sociedades exigís que el nombramiento del administrador requerís el consentimiento de los socios colectivos y el de la mayoría de los comanditarios, computándose esta última mayoría con el número de socios y el capital aportado.

Para la remoción del administrador deberá pactarse la causal y el procedimiento interno a seguir.

Al igual que en la sociedad colectiva, en la comanditaria simple la extensión de los poderes de los socios administradores resulta del acto constitutivo. En lo no previsto será necesario que la decisión sea adoptada por mayoría de los comanditarios, computada esta última con el número de socios y el monto del capital aportado.

De una manera general y en ausencia de disposiciones estatutarias sobre el particular, debe entenderse que las facultades de los administradores sólo lo autorizan a realizar los actos propios de una administración normal. La sociedad está obligada hacia aquellos con quienes su representante ha contratado y frente a terceros de buena fe por los actos de éste, dentro de los límites de las facultades que le haya conferido, aunque tales actos comprometan a la sociedad a negocios u operaciones no comprendidos dentro de su objeto social.

Nada impide que si así lo establece el pacto social, los socios comanditarios pueden prestar su colaboración bajo la dirección de los administradores, y si el acto constitutivo lo permite, pueden ser autorizados para efectuar determinadas operaciones y para cumplir actos de inspección y vigilancia. Esto no significaría, en consecuencia, ingerencia indebida en la administración de la sociedad, pues no se afecta con estos actos el ejercicio de los derechos concedidos a los socios colectivos.

Al respecto, ELIAS LAROZA5, sostiene que tratándose de una sociedad personalista la condición personal del socio resulta más importante que la del aporte del capital. (...) Ahora bien, entre los socios colectivos la administración puede ser realizada, separada e individualmente, por cada uno de los socios. Ello no impide que en el pacto social se establezcan otros procedimientos y formas de administración.

4. Capital social
El capital de la sociedad en comandita simple está conformado por los aportes de los socios, colectivos o comanditarios, y se encuentra dividido en participaciones, como es usual en las sociedades personalistas. Al igual que en los demás tipos societarios, no existe un monto mínimo ni máximo de capital para la sociedad en comandita simple.

4.1. Clases de aportes
En la sociedad en comandita simple se pueden presentar dos formas de aporte, en función a la condición del socio aportante.

El aporte de los socios colectivos puede ser dinerario, de bienes en especie, derechos o trabajo. Vale decir, el socio colectivo puede ser capitalista o industrial y responde ilimitadamente por las deudas sociales. El aporte de los socios comanditarios debe consistir en bienes en especie o en dinero, pues su situación es equivalente a la de un socio capitalista cuya responsabilidad se ve limitada al monto de su aporte prometido, no participando en la gestión de la sociedad.

En el pacto social de la sociedad en comandita simple debe indicarse en forma expresa el número de participaciones atribuidas a cada socio, colectivo o comanditario, así como las reglas propias de la transmisión y enajenación de las mismas.

5. Transferencia de las participaciones
Al concurrir dos categorías de socios, colectivos y comanditarios, se han previsto mecanismos distintos para la transferencia de las participaciones de cada uno.

La cesión de las participaciones del socio colectivo requiere de la aprobación unánime de los socios colectivos y de la mayoría absoluta de los socios comanditarios, calculada en función al capital social.

Para el caso de transferencias de participaciones del socio comanditario, la norma exige el asentimiento de la mayoría absoluta, computada por personas, de los socios colectivos, así como de la mayoría
absoluta, computada por capitales, de los socios comanditarios.


CAPITULO III
CONTENIDO DE LA ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN SOCIAL


1. Nociones Generales.
El contenido de la Escritura de Constitución Social, debe consignar, las reglas particulares propias de la sociedad en comandita simple, y además puede incluir los mecanismos, procedimientos y reglas, así como otros pactos lícitos, que a juicio de los contratantes sean necesarios o convenientes para la organización y funcionamiento de la sociedad, siempre que no colisiones con los aspectos sustantivos de tal tipo de sociedad.

2. Reglas Propias de la Sociedad en Comandita Simple
Toda sociedad, propiamente dicha, tiene un conjunto de reglas que rigen sus actividades, así la sociedad en comandita simple, tiene sus reglas establecidas por la Ley General de sociedades y normada en el Art. 281. estas reglas son :
a) La primera regla es que a la sociedad en comandita se le aplican todas las normas de la sociedad colectiva, siempre que sean compatibles con su naturaleza.
b) En el pacto social se debe señalar el monto del capital y la forma en que se encuentra dividido. Las “participaciones” en el capital no pueden estar representadas por acciones ni por cualquier otro título negociable.
c) Los aportes de los socios comanditarios sólo pueden consistir en bienes en especie o en dinero.
d) Los socios comanditarios no participan en la administración de la sociedad, salvo pacto en contrario.
e) Para la cesión de la participación del socio colectivo se requiere acuerdo unánime de los socios colectivos y mayoría absoluta de los socios comanditarios computada ésta por capitales. Para la cesión de participaciones del socio comanditario es necesario el acuerdo de la mayoría absoluta computada por persona de los socios colectivos y de la mayoría de los socios comanditarios computada por capitales.

3. Pacto social y estatuto
Tratándose de la sociedad en comandita simple el Art. 281, establece que, debido a la primacía del elemento personalista en este tipo de sociedad, le serán de aplicación las normas previstas para la sociedad colectiva, salvo en lo que se opongan a las reglas especiales del propio artículo 281.

En consecuencia, son de especial aplicación las siguientes :
a) La responsabilidad de los socios colectivos es solidaria e ilimitada respecto de las deudas sociales, mientras que los socios comanditarios responden únicamente hasta el límite de su aporte. No obstante, debe tenerse presente que la responsabilidad de los socios es subsidiaria, pues gozan del beneficio de excusión.
b) La sociedad en comandita simple debe tener un plazo fijo de duración.
c) La modificación del pacto social debe acordarse por unanimidad de todos los socios, colectivos y comanditarios.
d) Los acuerdos sociales se adoptan por mayoría de los socios, atribuyéndose un voto a CADA PERSONA. No obstante, puede pactarse que la mayoría se computa en función a la titularidad sobre el capital social, en cuyo caso cualquier socio con más de la mitad de los votos requiere del apoyo de al menos otro socio para adoptar resolución válida.

A ello se añaden las reglas particulares del Art. 281, que deben tenerse en cuenta respecto de la sociedad en comandita simple, a las que nos referimos a después.



CONCLUSIÓN

En consecuencia, la sociedad en comandita simple, es una sociedad de tipo personalista que contiene dos categorías de socios: socios colectivos, y socios comanditarios.

Este tipo de sociedad se caracteriza principalmente, por conjugar el trabajo de administración y el capital, los socios colectivos son ilimitada y solidariamente responsables con la sociedad, en cambio los comanditarios que no ejercen el cargo administrativo, son limitadamente responsables, sólo hasta la parte de su capital.

En cuanto a la forma del aporte de los socios, en estas sociedades no puede estar representado por acciones ni por cualquier otro título negociable.

Muy aparte de las Reglas propias de la Sociedad en Comandita Simple que establece la LGS en su Art. 281°, el pacto social debe contener reglas particulares de esta forma de sociedad en comandita simple y además puede incluir los mecanismos, procedimientos y reglas, así como otros tipos de pactos lícitos que sean necesarios.

En cuanto a la razón social, éstas limitan a los socios comanditarios, pero si se incluyera el nombre de éstos o de terceros ajenos a la socieda, éstos serán solidariamente responsables por los actos realizados por ésta.


BIBLIOGRAFIA
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MONTOYA MANFREDI, Ulises. “Derecho Comercial”. Tomo I. Edit. GRIJLEY.
9° Edic, Lima, 1998.


LEGISLACIÓN COMENTADA:

BEAUMONT GALLIRGOS, Ricardo. “Ley General de Sociedades”. Edit.
Gaceta Jurídica, 2° Edic., Lima, 2000.

CALDERÓN, Luís Santa María. “Ley General de Sociedades”. Edit. Normas
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ENCICLOPEDIAS:
CABANELLAS, Guillermo. “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”.
Edit. HELIASTO S.R.L., Buenos Aires, 1977.

CRUZADO, Javier. Y otros. “Enciclopedia de la Ciencia Jurídica. Diccionario Jurídico- Parte Civil. Edit. AFA. Lima 1988.
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(1 )Elías Laroza, Enrique. “ Derecho Societario Peruano . Ley General de Sociedades del Perú” 1° Edic, Edit. Normas Legales, Trujillo, 1999. Tomo II. Pág. 727.
(2) BROSETA PONT: “Manual de Derecho Mercantil”. 9° Edic.. Edit. Tecnos, 197. Pág. 271. citado por Elías Laroza ob cit. Pág. 733.
(3) FLORES POLO, Pedro. “Comentarios a la Ley General de Sociedades”. Lima, 1998. Pág. 202.
(4) MONTOYA MANFREDI, Ulises. “Derecho Comercial”. Edit. Villanueva, Lima, 1998. Tomo I. Pág. 611.
(5) ELÍAS LARAOZA, Enrique. “Ley General de Sociedad-Comentada”. Fascículos 1 - 9. Lima, 1998.
Pág. 569.